Actividad 1.6
JERARQUÍA DE LAS LEYES EN ESPAÑA
Las normas jurídicas o leyes son reglas socialmente
obligatorias, impuestas por autoridades que ejercen el gobierno de un Estado a
través de los órganos legislativos correspondientes. El Estado es competente en
la realización de la Legislación, y del cúmulo de normas jurídicas que componen
la misma se puede afirmar que unas tienen mayor peso que otras, a la vez que
importancia, creándose así una jerarquización de leyes. Esta jerarquía
normativa establecida por la Constitución Española de 1978 asumirá las
siguientes características: una norma de rango inferior no podrá ir en
contraposición a una superior, y siempre prevalecerá esta última, que será la
aplicada; una norma posterior es derogada cuando otra del mismo rango y con el
mismo caso a tratar es aprobada, y por último, una ley de carácter especial
prevalecerá ante una de carácter general, ya que eso significará que el poder
legislativo ha tratado de regular de forma minuciosa un determinado caso.
De mayor a menor rango clasificamos dicha jerarquización de
la siguiente manera:
ü
Constitución: Es la Norma suprema del
ordenamiento jurídico español y por la que se regula toda la compleja
interrelación entre las diferentes normas.
ü
Normativa Comunitaria directamente aplicable:
Reglamentos y Directivas Comunitarios.
ü
Tratados Internacionales (convenios de la
OIT ratificados por el Estado español): en los que se incluye el Derecho de la
Unión Europea y otros reglamentos internacionales. El tratado internacional
nunca puede disponer algo en contra de la Constitución, por lo tanto,
únicamente serán válidos si se ajustan a ella.
ü
Leyes emanadas de las Cortes Generales (Parlamento
y Senado), que son la fuente básica del Derecho del Estado y que se dividen en
dos:
a.- Leyes Orgánicas: Es un determinado
tipo de ley que requiere la aprobación, por mayoría absoluta, del Congreso de
los Diputados. Entre ellas podemos destacar la Ley Orgánica de Protección de
Datos (LOPD), las leyes de educación (LOGSE, LOE, LOMCE…), etc.
b.- Leyes ordinarias: No necesitan mayoría
absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados. Por ejemplo, la
Ley de Propiedad Intelectual está dentro de esta categoría.
ü
Normas con rango de Ley (emanadas por el
poder ejecutivo-Gobierno): como el Real Decreto Ley y el Real Decreto
Legislativo. Los Reales Decreto Ley se diferencian de las leyes en que están
promulgadas por el Gobierno y no por el Parlamento. La diferencia entre ellas y
las siguientes es que el Real Decreto Ley se dicta por el Gobierno en caso de
extrema y urgente necesidad.
ü
Reglamentos: Reales Decretos, las Órdenes
de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes Ministeriales, etc. Son
normas jurídicas de rango inferior a la ley. Desarrollan, aclaran y articular
los preceptos contenidos en las normas con rango de ley para que puedan ser
llevados a la práctica. Son dictadas por órganos dependientes del Poder
Ejecutivo (sin potestad legislativa). Según el órgano del que provengan podemos
distinguir:
-
Real Decreto: proveniente del consejo de Ministros
- Orden: proveniente de las Comisiones Delegadas del Gobierno
- Orden ministerial: proveniente de un
determinado Departamento Ministerial
- Circulares, resoluciones,
instrucciones y órdenes de servicio: provenientes de distintos escalafones de
los órganos públicos .
ESTRUCTURA DE LAS LEYES ESPAÑOLAS
Las leyes requieren de una división en partes para ser
interpretadas y aplicadas de mejor manera. Así, constarán de un título, la
parte expositiva y la parte dispositiva.
·
Título:
se hace constar la palabra “ley” en mayúscula; a continuación, el número
ordinal que le corresponda; una barra separadora y el año correspondiente (ejemplo: la Ley 3/2009), y finalmente,
después de otra coma, el título de la ley, que debe indicar brevemente el
contenido de la misma. Respecto a la fecha de las leyes, debería constar la
fecha en la que el Parlamento aprueba la ley, en de la de promulgación de la
ley, dado que la aprobación de la ley es un acto plenamente parlamentario. Los
títulos no deben ser excesivamente largos ni complejos, evitando que contengan
sinónimos. Asimismo no se recomienda que indiquemos que las leyes son de
creación de un ente, así como que una ley es “especifica” o que “establece
medidas”, por ser redundante. Sin embargo, sí que se debe indicar en el título
si se trata de una ley que modifica otra.
·
Parte
expositiva: el preámbulo o exposición de motivos. Pone de manifiesto los
objetivos de la ley, lo que pretende regular y las razones que mueven al
legislador a regularlo. El preámbulo no tiene valor normativo (no es una norma
jurídica), por lo que en el caso de que exista contradicción de éste con la
parte dispositiva, prevalece en todo caso esta última. Los preámbulos no se
recomienda que sean excesivamente largos y deben limitarse a indicar el objeto
de la ley. No es necesario dividirlos en letras ni apartados, pero si hubiese
que establecer divisiones sería mediante números romanos.
·
Parte
dispositiva: dividida en:
ü
Libros: utilizados para leyes muy
extensas. Tienen cierto carácter excepcional. Se numeran en números ordinales y
se titulan. Ejemplo: “Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código
Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones” (Pau i Vall, 2009, p. 16).
ü
Títulos: se utilizan también
exclusivamente para leyes muy extensas o de gran importancia institucional,
como la Constitución. Se numeran con números romanos y deben ir titulados. Ejemplo
“Título II. De la Corona”.
ü
Capítulos: son una subdivisión de una ley
o, en el caso de que la ley estuviese dividida en títulos, una división de los
títulos. Cada capítulo debe contener un contenido unitario y deben ir
enumerados en números romanos y titulados. Ejemplo “Capítulo II. Derechos del
consumidor”.
ü
Secciones: son una subdivisión de los
capítulos. Se numeran de modo ordinal y también deben ir tituladas. Por ejemplo
“Sección tercera. Derecho a la información y a la educación”.
ü
Artículos: son las unidades básicas de la
ley y cada uno de ellos trata un concepto o aspecto normativo único. Están
numerados consecutivamente, no deben ser muy largos y deben ir titulados de
forma breve y concisa para facilitar a
los operadores jurídicos la búsqueda.
ü
Apartados: cuando es preciso los
artículos pueden subdividirse en apartados numerados con números cardinales.
ü
Letras: son las subdivisiones de los
apartados o directamente de los artículos. Más allá de las letras las
subdivisiones no son recomendables.
·
Parte
final: integrada en la parte dispositiva, por lo que tiene el mismo valor
normativo que los artículos. De estas disposiciones debe hacerse un uso lo más
restrictivo posible ya que “todo aquello que técnicamente pueda incorporarse en
el corpus de la ley, en el articulado, debe incorporarse allí, porque es función
del legislador tratar de sistemática y de estructurar la ley, mientras que todo
aquello que no pueda incorporarse en el texto articulado de la le debe
agruparse en la parte final de la ley” (Pau i Vall, 2009, p. 18). Orden de las
disposiciones:
ü
Las disposiciones adicionales: contienen
los regímenes jurídicos especiales y deben contener también los mandatos no
referidos a la producción de normas. Son las más abiertas de todas las
disposiciones, ya que las otras tienen un carácter más específico.
ü
Las disposiciones transitorias: facilitan
el tránsito entre la norma antigua y la
nueva. Establecen el régimen jurídico aplicable a situaciones generadas al
amparo de la legislación que deroga la nueva ley y que subsisten a la entrada
en vigor de la nueva ley.
ü
Las disposiciones derogatorias: son las
que derogan alguna norma jurídica vigente y deben indicar expresamente las
leyes o normas con rango de ley que eliminan.
ü
Las disposiciones finales: normas que
establecen el mandato de aprobación de los reglamentos para desarrollar una
ley. Sirven también para modificar el derecho vigente y en ellas debemos
incluir las cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley.
ü
Los anexos: contienen estadísticas,
gráficos etc. Deben ir titulados y numerados en cuanto haya más de uno. En el
artículo del que traen causa se debe remitir al anexo correspondiente. Se
publican a continuación de la ley en el mismo Boletín Oficial que corresponda.
PROCESO LEGISLATIVO
Sujetos
titulares de la iniciativa legislativa
·
Gobierno: proyectos de Ley.
·
Cortes Generales: proposiciones de Ley.
ü
Congreso: 15 diputados o 1 grupo parlamentario.
ü
Senado: 25 senadores o 1 grupo parlamentario.
·
Asambleas de comunidades autónomas:
ü
Solicitando del Gobierno la elaboración de un Proyecto
de Ley.
ü
Remitiendo al Congreso una Proposición de Ley,
delegando 3 parlamentarios autonómicos para su defensa.
·
Pueblo: iniciativa legislativa popular.
ü
Respaldado por 500.000 firmas acreditadas.
ü
Excluidas materias de especial relevancia.
ü
De obligada admisión a trámite salvo defecto de
forma, recurrible en amparo.
Proyectos
de Ley
Elaborados por el Gobierno a partir de un Anteproyecto de
Ley que se aprueba en el Consejo de Ministros. No precisan de “toma en
consideración” por parte de las Cortes. Se publican en el boletín oficial de
las Cortes.
Los proyectos pueden ser retirados en cualquier momento de
la tramitación, salvo que hubiera recaído decisión final de las Cámaras.
Proposiciones
de Ley
Necesitan de una previa “toma en consideración” (admisión a
trámite). Se remiten al Gobierno para que manifieste criterio respecto de su
toma en consideración.
ü
Si los presenta el Congreso, por el Pleno del
Congreso.
ü
Si los presenta el Senado, por el Pleno del
Senado.
Previamente publicadas en los relativos boletines oficiales
de la Cámara que se trate. Se acompañan de exposición de motivos y
antecedentes.
Tomados en consideración, se remiten al Congreso para su
tramitación.
Las proposiciones necesitan de un acuerdo del Pleno que
aprobó su toma en consideración para ser retiradas.
Procedimiento
legislativo común: tramitación
Apertura del plazo de Presentación de enmiendas:
ü
Parciales.
ü
A la totalidad (solo por grupos parlamentarios).
Envío del texto a la Comisión correspondiente:
ü
Nombramiento de una Ponencia que emite informe,
debatido y votado de vuelta a la Comisión.
Elaboración de dictamen para debatir en el Pleno. Si se
aprueba (por mayoría simple) se remite al Senado, donde se sigue el mismo
procedimiento visto para el Congreso pero con un límite temporal: 2 meses o 20
días para proyectos urgentes.
La aprobación de
ciertas normas exige otros trámites o apoyos, como la de una LO, que requiere
mayoría absoluta.
Senado:
·
Aprobar el texto: queda aprobada la Ley.
·
Introducir enmiendas: se remite al Congreso, que
aceptará o no por mayoría simple.
·
Vetar el texto: se remite al Congreso para su
votación.
- Si lo aprueba por mayoría
absoluta se levanta el veto y se aprueba la Ley.
- En caso contrario, en dos meses
puede levantar el veto por mayoría simple.
El Senado no es solo
una cámara de representación territorial. Admitido el papel prioritario del
Congreso, el Senado es la cámara que posibilita la doble meditación y
maduración de las normas.
Aprobada por las Cortes, resta la integración de la eficacia
de esa norma:
ü
Sanción y promulgación por Ley.
ü
Publicación en el BOE.
POLÍTICAS PÚBLICAS Y POLÍTICAS EDUCACTIVAS
Las políticas públicas son las acciones que lleva a cabo el
Gobierno en pretensión de solucionar o dar respuesta a determinadas necesidades
o demandas de la sociedad.
“Las políticas educativas son el conjunto de leyes,
decretos, disposiciones, reglamentos y resoluciones que conforman la doctrina
pedagógica de un país y fijan así mismo los objetivos de esta y los
procedimientos necesarios para alcanzarlas…” (Tagliabue).
El análisis de las políticas de educación en España debe ser
realizado teniendo en cuenta la formidable magnitud de los cambios de orden
económico, político, social y cultural que tienen lugar desde la transición
hasta la democracia.
BIBLIOGRAFÍA
Bonal, X. (1998). La política educativa: dimensiones de un
proceso de transformación. En Subirats, J., Gomà, R. (Eds.), Políticas públicas en España, contenidos,
redes de actores y niveles de gobierno (pp. 153-175). Barcelona: Ariel,
S.A.
Cadenas, C.A., Ruiz, D. IUS REVISTA JURÍDICA, Universidad
Latina de América. Recuperado de http://www.unla.mx/iusunla18/reflexion/QUE%20ES%20UNA%20POLITICA%20PUBLICA%20web.htm
Ciclo Grado Medio Gestión Administrativa. Lección 2 La
jerarquía de las normas en la Constitución. Principios
de Gestión Administrativa Pública. IES Heliópolis, Sevilla.
Gómez, E. (2014). Enseñar es aprender dos veces. Recuperado
el 28/02/2016, de http://unaeducacionparatodoss.blogspot.com.es/2014/04/leyes-en-espana-jerarquia-estructura-y.html
Hernández, A. (2011). Maestría en ciencias de la educación.
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Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (2014). Elaboración de Leyes de España, esquema
competencial y procedimental. Madrid. Recuperado de: http://observatorio.icam.es/docs/Elaboracion%20de%20leyes%20en%20Espa%C3%B1a.pdf
Pau i Vall, F. (2009). LA ESTRUCTURA DE LAS LEYES EN ESPAÑA.
REVISTA DEBATE, VII (16), 12-20.
Rosales (2014). Bufete Rosales abogados. Recuperado el
28/02/2016, de http://www.bufeterosales.es/blog-cat/la-jerarquia-de-las-normas-juridicas-en-espana/
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