jueves, 3 de marzo de 2016

Actividad 1.6
JERARQUÍA DE LAS LEYES EN ESPAÑA
Las normas jurídicas o leyes son reglas socialmente obligatorias, impuestas por autoridades que ejercen el gobierno de un Estado a través de los órganos legislativos correspondientes. El Estado es competente en la realización de la Legislación, y del cúmulo de normas jurídicas que componen la misma se puede afirmar que unas tienen mayor peso que otras, a la vez que importancia, creándose así una jerarquización de leyes. Esta jerarquía normativa establecida por la Constitución Española de 1978 asumirá las siguientes características: una norma de rango inferior no podrá ir en contraposición a una superior, y siempre prevalecerá esta última, que será la aplicada; una norma posterior es derogada cuando otra del mismo rango y con el mismo caso a tratar es aprobada, y por último, una ley de carácter especial prevalecerá ante una de carácter general, ya que eso significará que el poder legislativo ha tratado de regular de forma minuciosa un determinado caso.
De mayor a menor rango clasificamos dicha jerarquización de la siguiente manera:
ü  Constitución: Es la Norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se regula toda la compleja interrelación entre las diferentes normas.
ü  Normativa Comunitaria directamente aplicable: Reglamentos y Directivas Comunitarios.
ü  Tratados Internacionales (convenios de la OIT ratificados por el Estado español): en los que se incluye el Derecho de la Unión Europea y otros reglamentos internacionales. El tratado internacional nunca puede disponer algo en contra de la Constitución, por lo tanto, únicamente serán válidos si se ajustan a ella.
ü  Leyes emanadas de las Cortes Generales (Parlamento y Senado), que son la fuente básica del Derecho del Estado y que se dividen en dos:
a.- Leyes Orgánicas: Es un determinado tipo de ley que requiere la aprobación, por mayoría absoluta, del Congreso de los Diputados. Entre ellas podemos destacar la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), las leyes de educación (LOGSE, LOE, LOMCE…), etc.
b.- Leyes ordinarias: No necesitan mayoría absoluta para su aprobación en el Congreso de los Diputados. Por ejemplo, la Ley de Propiedad Intelectual está dentro de esta categoría.
ü  Normas con rango de Ley (emanadas por el poder ejecutivo-Gobierno): como el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo. Los Reales Decreto Ley se diferencian de las leyes en que están promulgadas por el Gobierno y no por el Parlamento. La diferencia entre ellas y las siguientes es que el Real Decreto Ley se dicta por el Gobierno en caso de extrema y urgente necesidad.
ü  Reglamentos: Reales Decretos, las Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno, las Órdenes Ministeriales, etc. Son normas jurídicas de rango inferior a la ley. Desarrollan, aclaran y articular los preceptos contenidos en las normas con rango de ley para que puedan ser llevados a la práctica. Son dictadas por órganos dependientes del Poder Ejecutivo (sin potestad legislativa). Según el órgano del que provengan podemos distinguir:
  - Real Decreto: proveniente del consejo de Ministros
  - Orden: proveniente de las Comisiones Delegadas del Gobierno
         - Orden ministerial: proveniente de un determinado Departamento Ministerial
         - Circulares, resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio: provenientes de distintos escalafones de los órganos públicos .

ESTRUCTURA DE LAS LEYES ESPAÑOLAS
Las leyes requieren de una división en partes para ser interpretadas y aplicadas de mejor manera. Así, constarán de un título, la parte expositiva y la parte dispositiva.
·         Título: se hace constar la palabra “ley” en mayúscula; a continuación, el número ordinal que le corresponda; una barra separadora y el año correspondiente (ejemplo: la Ley 3/2009), y finalmente, después de otra coma, el título de la ley, que debe indicar brevemente el contenido de la misma. Respecto a la fecha de las leyes, debería constar la fecha en la que el Parlamento aprueba la ley, en de la de promulgación de la ley, dado que la aprobación de la ley es un acto plenamente parlamentario. Los títulos no deben ser excesivamente largos ni complejos, evitando que contengan sinónimos. Asimismo no se recomienda que indiquemos que las leyes son de creación de un ente, así como que una ley es “especifica” o que “establece medidas”, por ser redundante. Sin embargo, sí que se debe indicar en el título si se trata de una ley que modifica otra.
·         Parte expositiva: el preámbulo o exposición de motivos. Pone de manifiesto los objetivos de la ley, lo que pretende regular y las razones que mueven al legislador a regularlo. El preámbulo no tiene valor normativo (no es una norma jurídica), por lo que en el caso de que exista contradicción de éste con la parte dispositiva, prevalece en todo caso esta última. Los preámbulos no se recomienda que sean excesivamente largos y deben limitarse a indicar el objeto de la ley. No es necesario dividirlos en letras ni apartados, pero si hubiese que establecer divisiones sería mediante números romanos.
·         Parte dispositiva: dividida en:
ü  Libros: utilizados para leyes muy extensas. Tienen cierto carácter excepcional. Se numeran en números ordinales y se titulan. Ejemplo: “Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones” (Pau i Vall, 2009, p. 16).
ü  Títulos: se utilizan también exclusivamente para leyes muy extensas o de gran importancia institucional, como la Constitución. Se numeran con números romanos y deben ir titulados. Ejemplo “Título II. De la Corona”.
ü  Capítulos: son una subdivisión de una ley o, en el caso de que la ley estuviese dividida en títulos, una división de los títulos. Cada capítulo debe contener un contenido unitario y deben ir enumerados en números romanos y titulados. Ejemplo “Capítulo II. Derechos del consumidor”.
ü  Secciones: son una subdivisión de los capítulos. Se numeran de modo ordinal y también deben ir tituladas. Por ejemplo “Sección tercera. Derecho a la información y a la educación”.
ü  Artículos: son las unidades básicas de la ley y cada uno de ellos trata un concepto o aspecto normativo único. Están numerados consecutivamente, no deben ser muy largos y deben ir titulados de forma breve  y concisa para facilitar a los operadores jurídicos la búsqueda.
ü  Apartados: cuando es preciso los artículos pueden subdividirse en apartados numerados con números cardinales.
ü  Letras: son las subdivisiones de los apartados o directamente de los artículos. Más allá de las letras las subdivisiones no son recomendables.
·         Parte final: integrada en la parte dispositiva, por lo que tiene el mismo valor normativo que los artículos. De estas disposiciones debe hacerse un uso lo más restrictivo posible ya que “todo aquello que técnicamente pueda incorporarse en el corpus de la ley, en el articulado, debe incorporarse allí, porque es función del legislador tratar de sistemática y de estructurar la ley, mientras que todo aquello que no pueda incorporarse en el texto articulado de la le debe agruparse en la parte final de la ley” (Pau i Vall, 2009, p. 18). Orden de las disposiciones:
ü  Las disposiciones adicionales: contienen los regímenes jurídicos especiales y deben contener también los mandatos no referidos a la producción de normas. Son las más abiertas de todas las disposiciones, ya que las otras tienen un carácter más específico.
ü  Las disposiciones transitorias: facilitan el tránsito entre la norma antigua y  la nueva. Establecen el régimen jurídico aplicable a situaciones generadas al amparo de la legislación que deroga la nueva ley y que subsisten a la entrada en vigor de la nueva ley.
ü  Las disposiciones derogatorias: son las que derogan alguna norma jurídica vigente y deben indicar expresamente las leyes o normas con rango de ley que eliminan.
ü  Las disposiciones finales: normas que establecen el mandato de aprobación de los reglamentos para desarrollar una ley. Sirven también para modificar el derecho vigente y en ellas debemos incluir las cláusulas sobre la entrada en vigor de la ley.
ü  Los anexos: contienen estadísticas, gráficos etc. Deben ir titulados y numerados en cuanto haya más de uno. En el artículo del que traen causa se debe remitir al anexo correspondiente. Se publican a continuación de la ley en el mismo Boletín Oficial que corresponda.

PROCESO LEGISLATIVO
Sujetos titulares de la iniciativa legislativa
·         Gobierno: proyectos de Ley.
·         Cortes Generales: proposiciones de Ley.
ü  Congreso: 15 diputados o 1 grupo parlamentario.
ü  Senado: 25 senadores o 1 grupo parlamentario.
·         Asambleas de comunidades autónomas:
ü  Solicitando del Gobierno la elaboración de un Proyecto de Ley.
ü  Remitiendo al Congreso una Proposición de Ley, delegando 3 parlamentarios autonómicos para su defensa.
·         Pueblo: iniciativa legislativa popular.
ü  Respaldado por 500.000 firmas acreditadas.
ü  Excluidas materias de especial relevancia.
ü  De obligada admisión a trámite salvo defecto de forma, recurrible en amparo.
Proyectos de Ley
Elaborados por el Gobierno a partir de un Anteproyecto de Ley que se aprueba en el Consejo de Ministros. No precisan de “toma en consideración” por parte de las Cortes. Se publican en el boletín oficial de las Cortes.
Los proyectos pueden ser retirados en cualquier momento de la tramitación, salvo que hubiera recaído decisión final de las Cámaras.
Proposiciones de Ley
Necesitan de una previa “toma en consideración” (admisión a trámite). Se remiten al Gobierno para que manifieste criterio respecto de su toma en consideración.
ü  Si los presenta el Congreso, por el Pleno del Congreso.
ü  Si los presenta el Senado, por el Pleno del Senado.
Previamente publicadas en los relativos boletines oficiales de la Cámara que se trate. Se acompañan de exposición de motivos y antecedentes.
Tomados en consideración, se remiten al Congreso para su tramitación.
Las proposiciones necesitan de un acuerdo del Pleno que aprobó su toma en consideración para ser retiradas.
Procedimiento legislativo común: tramitación
Apertura del plazo de Presentación de enmiendas:
ü  Parciales.
ü  A la totalidad (solo por grupos parlamentarios).
Envío del texto a la Comisión correspondiente:
ü  Nombramiento de una Ponencia que emite informe, debatido y votado de vuelta a la Comisión.
Elaboración de dictamen para debatir en el Pleno. Si se aprueba (por mayoría simple) se remite al Senado, donde se sigue el mismo procedimiento visto para el Congreso pero con un límite temporal: 2 meses o 20 días para proyectos urgentes.
La aprobación de ciertas normas exige otros trámites o apoyos, como la de una LO, que requiere mayoría absoluta.
Senado:
·         Aprobar el texto: queda aprobada la Ley.
·         Introducir enmiendas: se remite al Congreso, que aceptará o no por mayoría simple.
·         Vetar el texto: se remite al Congreso para su votación.
- Si lo aprueba por mayoría absoluta se levanta el veto y se aprueba la Ley.
- En caso contrario, en dos meses puede levantar el veto por mayoría simple.
El Senado no es solo una cámara de representación territorial. Admitido el papel prioritario del Congreso, el Senado es la cámara que posibilita la doble meditación y maduración de las normas.
Aprobada por las Cortes, resta la integración de la eficacia de esa norma:
ü  Sanción y promulgación por Ley.
ü  Publicación en el BOE.

POLÍTICAS PÚBLICAS Y POLÍTICAS EDUCACTIVAS
Las políticas públicas son las acciones que lleva a cabo el Gobierno en pretensión de solucionar o dar respuesta a determinadas necesidades o demandas de la sociedad.
“Las políticas educativas son el conjunto de leyes, decretos, disposiciones, reglamentos y resoluciones que conforman la doctrina pedagógica de un país y fijan así mismo los objetivos de esta y los procedimientos necesarios para alcanzarlas…” (Tagliabue).
El análisis de las políticas de educación en España debe ser realizado teniendo en cuenta la formidable magnitud de los cambios de orden económico, político, social y cultural que tienen lugar desde la transición hasta la democracia.


BIBLIOGRAFÍA
Bonal, X. (1998). La política educativa: dimensiones de un proceso de transformación. En Subirats, J., Gomà, R. (Eds.), Políticas públicas en España, contenidos, redes de actores y niveles de gobierno (pp. 153-175). Barcelona: Ariel, S.A.
Cadenas, C.A., Ruiz, D. IUS REVISTA JURÍDICA, Universidad Latina de América. Recuperado de http://www.unla.mx/iusunla18/reflexion/QUE%20ES%20UNA%20POLITICA%20PUBLICA%20web.htm
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